Otro argumento empleado para socavar el atributo de soberanía que la Constitución reconoce a los estados va en el sentido de señalar que desde una perspectiva teórica no es posible la existencia de dos soberanías simultáneamente. El concepto de soberanía es absoluto, dicen, y no admite ni grados ni divisibilidad de manera que no podría convivir en el ámbito de la República la soberanía nacional con la soberanía de los estados. En principio podría coincidirse con los adversarios de la soberanía dual en el sentido de que efectivamente solo hay una soberanía como poder supremo que es el que corresponde originalmente al pueblo, pero una cosa es la residencia radical de la soberanía en el conjunto de la comunidad y otra su ejercicio, y siendo la soberanía una sola este puede dividirse, lo cual se reconoce en la doctrina constitucional mexicana, desde el momento que admitimos que el ejercicio de la soberanía corresponde a tres poderes cada uno con funciones específicas. Considerando esta perspectiva, es evidente que el pueblo al desarrollar su organización política puede depositar una parte de la soberanía original en órganos diferentes y así como se divide entre los tres poderes también existe la posibilidad de asegurar una parte de esa soberanía popular original a los órganos federales y dejar que el resto de las facultades provenientes del pueblo se ejerzan por las autoridades estatales.
La demostración de esta doble soberanía la encontramos en el hecho de que una decisión interna de un estado, que no sea cuestionada jurídicamente, adquiere valor absoluto y coexiste con disposiciones de carácter federal que imperan también sobre el territorio del estado en cuestión. En el Estado federal conviven realmente dos regímenes jurídicos dos órdenes legislativos diferentes que regulan la vida de los ciudadanos.
La primera razón para sostener el carácter soberano de los estados integrantes de la federación mexicana es de carácter formal, pero ello no le resta importancia dado que las formalidades son elementos vitales de los procesos constitucionales y las formas en las que se estructura el conjunto de conceptos que dan vida a una Constitución constituyen el armazón teórico e ideológico de las normas fundamentales de un pueblo.
De ninguna manera puede restarse valor a los términos formales que emplea el Constituyente puesto que son definitorios y expresan la esencia una Constitución. Si esta es la manifestación de las decisiones políticas fundamentales no cabe duda que entre ellas tienen preeminencia las que determinan la forma de ser del Estado y los principios sustanciales de los que surge el orden jurídico-político establecido en la Constitución. Podría decirse que constituyen el núcleo de la fundamentación constitucional ya que sobre dichas decisiones se levanta toda la estructura normativa del país. Debe analizarse la razón que impulsó a los redactores de los documentos que han dado vida a la configuración del Estado mexicano, a atribuir la condición de soberanas a las partes que formaron la federación mexicana.
La forma en el Derecho tiene un valor trascendental. El Constituyente, desde la creación de la República quiso sostener la condición soberana de los Estados por las implicaciones teóricas que tiene esa connotación. Hasta en las más recientes reformas efectuadas para ampliar la capacidad decisoria de la capital del país dotándola de una Constitución propia, el Constituyente Permanente fue muy puntual al destacar que la Ciudad de México es autónoma, mas no soberana. En consecuencia nuestra Norma Suprema mantiene una clara separación entre las dos nociones y el intérprete no está autorizado para despojar de valor a la declaración constitucional formal que fue hecha con el propósito específico de reconocer a los estados el estatus de entidades soberanas con independencia de las condiciones prácticas en las que puede desenvolverse dicha soberanía. No constituye una necedad afirmar que si la Constitución dice que los estados son soberanos, por ese solo hecho, lo son. La doctrina no puede llegar al extremo de modificar a placer el sentido de la voluntad constituyente. No debe hacer decir a la Carta Magna lo que no dice, en todo caso le corresponde interpretar por qué dice lo que dice —válgase el juego de palabras—.
El prurito de considerar que la denominación aplicada a determinadas instituciones ha de corresponder estrictamente a su modelo teórico y a un determinado desarrollo histórico, carece de sentido cuando hablamos de otros términos contenidos en la Constitución y en la terminología de las instituciones políticas del mundo. Si el carácter republicano no pudiera ostentarse salvo que originalmente hubiese existido esa organización política, entonces México no podía constituir una República puesto que formaba parte de un reino. El hecho es que se volvió República al declararse tal, del mismo modo, los estados se declararon soberanos.
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