El pasado 8 de febrero la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una resolución que incide en la respuesta a la interrogante planteada en el título de esta colaboración, sobre la cual los estudiosos de la materia han tenido posiciones encontradas. La cuestión a resolver se centraba en determinar si un estado de la República está o no facultado para imponer una medida como el uso de cubrebocas con carácter obligatorio. La Corte determinó por mayoría de 8 votos que es válida la disposición del artículo 129 bis de la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León, que prevé la facultad de la autoridad sanitaria local para declarar obligatorio el uso del cubrebocas durante el tiempo que permanezca una emergencia sanitaria provocada por una enfermedad contagiosa. En un moderno y loable ejercicio de comunicación el Ministro Presidente Arturo Zaldívar difundió un video en YouTube explicando la importancia de esta sentencia en relación con la protección de la salud de las personas. En su intervención durante el análisis del proyecto de resolución, el Ministro Zaldívar explicó que “Si bien el Consejo General de Salubridad y la Secretaría de Salud tienen facultades constitucionales para atender emergencias sanitarias, de ello no se sigue que la actuación de las entidades federativas relacionada con la atención de emergencias sanitarias esté acotada a las actividades que la Secretaría de Salud les encomiende, especialmente si tales emergencias se originaron a partir de una enfermedad transmisible”.
Un aspecto muy importante de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal tiene que ver con la teoría de la concurrencia de facultades legislativas en tanto abre la puerta para que se estime que mientras no existan disposiciones específicas para regular determinados aspectos por parte de la autoridad federal, los estados puedan cubrir el vacío correspondiente mediante el ejercicio de las atribuciones que le son propias. Así se razonó en la determinación judicial al indicar que en tanto la autoridad federal no dicte una regulación específica sobre el uso de cubrebocas, los gobiernos estatales pueden adoptar medidas adicionales.
Desde otro ángulo el Ministro Presidente expresó: “Esto tiene sentido, si además se considera que las autoridades locales son las más aptas para identificar las necesidades de cada entidad federativa”. Esta combinación de aspectos nos da la clave para sostener la tesis de que en el marco de nuestro sistema federal hay perfecta cabida para afirmar el carácter soberano de los estados, pese a las objeciones que ha formulado la doctrina dominada por las nociones de tratadistas inmersos en el ambiente académico de la capital, según los cuales la soberanía solo puede atribuirse a la Federación en su conjunto en cuanto las partes que la integran nunca ejercieron una soberanía propia; que no pueden coexistir dos soberanías y que el margen de decisión interna de los estados queda condicionado por los términos del pacto federal.
Empero, existen razones para afirmar que no es ocioso, ni erróneo el empleo del adjetivo “soberano” —tal como aparece en la Constitución— aplicado a cada estado, con base en evidencias históricas, teóricas y prácticas.
Particularmente se señala que el origen de nuestra federación no corresponde en la realidad a la preexistencia de estados soberanos como ocurrió en los Estados Unidos y que por ello no debe admitirse el reconocimiento de esa soberanía previa. Aun suponiendo que fuera así, lo cual tampoco es exacto, la no correspondencia de un concepto teórico fundamental con la realidad práctica no le quita valor a la declaración dogmática, ni la priva de su validez como principio sustentador del régimen constitucional; pero además, en las inciertas circunstancias del inicio de nuestra vida independiente se produjeron auténticas escisiones de partes del territorio perteneciente a la Corona española en el área que hoy es México. De hecho, Jalisco, Yucatán y Oaxaca se declararon francamente independientes. Zacatecas y Querétaro en la práctica actuaron como tales.
De modo que por lo menos parcialmente, desde el punto de vista histórico, la afirmación de que los estados que constituyeron la federación mexicana no eran originalmente soberanos es errónea, pues además teóricamente tenían que serlo porque en el momento en que se constituye la Federación cada parte de la misma entra manifestando una voluntad soberana. La declaración de una entidad política como soberana, cualquiera que sea el momento en que hace valer su soberanía, constituye el antecedente, tanto político como lógico jurídico, necesario para formar una federación y este se cumplió en el caso mexicano. Suponiendo sin conceder, que los creadores de nuestro régimen federal, en 1824, reconocieran que los estados que representaban no disponían en ese momento de una independencia política, recurrieron a la ficción jurídica, de dotarlos de tal independencia. (Continúa).
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